TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-207/25
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 207 DE 2025
Referencia: expediente ICC4910
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander
Tema: conflicto de competencia en materia de tutela por factor territorial
Magistrada ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, dicta el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo. Jhon Danilo Carrascal Vergel interpuso una acción de tutela en contra del gobernador de Norte de Santander; el secretario de Gobierno de Ocaña, Norte de Santander; la Secretaría de Tránsito de Ocaña y la Federación Colombiana de Municipios, Dirección Nacional del SIMIT, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Argumentó que las autoridades demandadas no han dado respuesta a una petición elevada el 23 de diciembre de 2024, en la que solicitó «sea borrado de las bases del SIMIT las multas de tránsito a [su] nombre»[1]. Como medida de amparo, solicitó que se les ordene a las accionadas eliminar las multas de tránsito del sistema referido. El accionante señaló que su dirección de notificaciones es el municipio de Ocaña, y dirigió su escrito a los jueces de la ciudad de Bogotá.
2. Declaraciones de falta de competencia. Durante el trámite, se adoptaron las siguientes actuaciones:
2.1. La tutela correspondió por reparto al Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá. El 29 de enero de 2025, tal autoridad resolvió abstenerse de avocar conocimiento de la acción y remitirla a los Juzgados Municipales de Ocaña. Consideró que la acción de tutela debía tramitarse en Ocaña. Lo anterior, por cuanto es en dicho municipio en el que habría ocurrido la presunta vulneración a los derechos del actor y donde se producirían los efectos de esta última. Ello se debe a que Ocaña es el lugar de domicilio de las accionadas y el accionante.
2.2. El asunto fue nuevamente repartido al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, autoridad que, el 30 de enero de 2025, se abstuvo de asumir conocimiento del asunto. La autoridad judicial planteó un conflicto negativo de competencias y ordenó la remisión del asunto a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. En sustento de lo anterior, sostuvo que la competencia a prevención obliga a que el conocimiento del asunto le corresponda al juez seleccionado por el demandante, por lo que en el caso concreto, el competente será la autoridad de Bogotá[2].
II. CONSIDERACIONES
3. Competencia. La Sala Plena considera que si bien el conflicto debió ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[3], la Corte Constitucional es competente para resolver el presente asunto. Lo anterior, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo.
4. Factor de competencia territorial. La Corte Constitucional ha señalado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) subjetivo; (ii) funcional y (iii) territorial. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en aplicación de este último, el conocimiento de la tutela corresponde al juez del lugar donde se presentó o se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona. Este lugar no necesariamente coincide con el domicilio de las partes[4]. Ahora bien, en los casos en que ambas autoridades en conflicto sean competentes desde el factor territorial para conocer la tutela, se le deberá otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio «a prevención»[5].
III. CASO CONCRETO
5. La Sala Plena considera que el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá es la autoridad llamada a resolver la tutela, por dos razones. Primero, porque tal autoridad es competente desde el ámbito territorial para conocer la tutela, en tanto es allí donde parcialmente ocurrió la presunta vulneración del derecho. Esto, habida cuenta de que es en Bogotá donde la Federación Nacional de Municipios, la cual es una de las accionadas que presuntamente no ha dado respuesta a la petición del accionante, debe responder la solicitud. Segundo, en cualquier caso, y habida cuenta de que las dos autoridades en conflicto son competentes para conocer el asunto desde el factor territorial[6], Bogotá fue el sitio escogido a prevención por el accionante para la presentación de la tutela.
6. En estos términos, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto del 29 de enero de 2025 dictado por el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y remitirá el expediente a dicha autoridad judicial para que continúe con el trámite y dicte una decisión. Además, advertirá al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña que, en caso de proponer conflictos de competencia en el trámite de acciones de tutela, remita los expedientes a las autoridades judiciales previstas en la Ley 270 de 1996.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 29 de enero de 2025, dictado por el Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el marco de la acción de tutela promovida por Jhon Danilo Carrascal Vergel en contra del gobernador de Norte de Santander, el secretario de Gobierno de Ocaña, Norte de Santander, la Secretaría de Tránsito de Ocaña y la Federación Colombiana de Municipios, Dirección Nacional del SIMIT.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC4910 al Juzgado 110 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para que de forma inmediata tramite y adopte la decisión a la que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander, que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.
CUARTO. Por Secretaría General, COMUNICAR a la parte actora y al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña la decisión adoptada mediante esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital.
[2] El 30 de enero de 2025, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Ocaña, Norte de Santander remitió el expediente a la Corte Constitucional. Luego, el 12 de febrero de 2025, la Sala Plena de la Corte repartió el expediente ICC4892 a la magistrada sustanciadora. El expediente fue enviado al despacho el 13 de febrero de 2025.
[3] Lo anterior, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación».
[4] Corte Constitucional, auto 210 de 2021.
[5] Corte Constitucional, Auto 053 de 2018. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, a partir del artículo 37 del Decreto 2591 es posible interpretar que «existe un interés del ordenamiento en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover».
[6] Esto es así, porque en Ocaña se producen los efectos de la presunta vulneración, en tanto es allí donde el accionante espera recibir respuesta de la petición y porque es uno de los lugares donde se produce la presunta vulneración, pues es el lugar donde la Secretaría de Tránsito de Ocaña, entidad que también está encargada de dar respuesta a la petición presentada, tiene su sede.